ELEMENTOS DE SALUD OCUPACIONAL.
1.
¿Que debe contener un programa de salud
ocupacional?
2.
¿Que debe un programa de higiene industrial?
3.
¿Cuáles son los subprogramas del programa de
salud ocupacional?
4.
¿Cuál es la ley marco de salud ocupacional?
DESARROLLO.
1-RESPUESTA.
1. OBJETIVOS
DEL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL
2. ANTECEDENTES
DEL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL
3.
RESPONSABILIDADES
3.1 GERENCIA
3.2 COORDINADOR DEL PROGRAMA DE SALUD
OCUPACIONAL
3.3 TRABAJADORES
4. INFORMACION
GENERAL DE LA MEPRESA
4.1 ACTIVIDAD ECONOMICA
4.2 DATOS DE IDENTIFICACION
4.3 NUMERO DE TRABAJADORES
4.4 JORNADA LABORAL
4.5 ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL
4.6 MATERIA PRIMA
4.7 SEGURIDAD SOCIAL
4.8 MISION
4.9 VISION
4.10
5. POLITICAS
DE LA EMPRESA
5.1
FUNCIONES
5.2
PROPOSITOS
5.3
ESTRATEGIAS
6.
ORGANIZACIÓN DE LA SALUD OCUPACIONAL
6.1
COORDINACION
DEL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL
6.2
RECURSOS HUMANOS
6.3
RECURSOS FISICOS Y TECNOLOGICOS
6.4
RECURSOS FINANCIEROS
- PANORAMA DE
RIESGOS
7.1
GENERALIDADES
7.9 METODOLOGIA
7.10 MARCO
TEORICO
7.11 CLASIFICACION
DE LOS FACTORES DE RIESGO
7.11.1 FISICOS
7.11.2 QUIMICOS
7.11.3 BIOLOGICOS
7.11.4 PSICOLABORAL
7.11.5 ERGONOMICOS
7.12
SEGURIDAD
- DESARROLLO DEL
PROGRAMA DE SALUD OCUAPACIONAL
8.1.1
SUBPROGRAMA
DE MEDICINA PREVENTIVA Y DEL
TRABAJO
8.1.2 DEFINICION
8.1.3 OBJETIVOS
8.1.4 RECURSOS
8.1.5 ACTIVIDADES
8.1.4.3. VIGILANCIA
EPIDEMIOLOGICA
2. SUBPROGRAMA DE HIGIENE INDUSTRIAL
2.1 DEFINICION
2.2 OBJETIVOS
2.2.1 RECURSO
HUMANO
2.2.2 ACTIVIDADES
2.2.2.1
ACTIVIDADES GENERALES
2.2.2.2
ACTIVIDADES ESPECIFICAS
2.3
SUBPROGRAMA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL
2.3.1
DEFINICION
3.3.2 OBJETIVOS
2.3.3 RECURSO HUMANO
2.3.4. ACTIVIDADES
2.3.4.1. ACTIVIDADES GENERALES
2.3.4.2. ACTIVIDADES ESPECÍFICAS
3. COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL
4. CRONOGRAMA
DE ACTIVIDADES
5. SEGUIMIENTO
Y CONTROL
ANEXOS
Anexo 1. Marco legal
Anexo 2. Modelo
política
Anexo 3. Comité
paritario
Anexo 4. Exámenes
médicos ocupacionales
Anexo 5. Fichas toxicológicas
Anexo 6. Planillas
ausentismo
Anexo 7. Índices
ausentismo
Anexo 8. Botiquín
Anexo 9. Panorama de
factores de riesgo
Anexo 10.
Inspecciones de seguridad
Anexo 11. JANO
(Producto Colmena riesgos profesionales)
Anexo 12. Modelo de
Señalización empresa
Anexo 13. Plan de
emergencia (Producto Colmena riesgos profesionales)
Anexo 14.
Procedimiento a seguir en caso de Accidente de trabajo.
Anexo 15
Investigación de accidentes de trabajo
Anexo 16 Programa
Elementos de protección personal (Producto Colmena
Riesgos
profesionales)
Anexo 17. Estándares
de seguridad (producto Colmena riesgos profesionales)
Anexo 18. Cronograma de
actividades
2-RESPUESTA
SUBPROGRAMA DE HIGIENE INDUSTRIAL
1.
Definición
Conjunto
de actividades destinadas a la identificación, evaluación y control de los
agentes contaminantes y factores de riesgo que se puedan presentar dentro de
los ambientes de trabajo.
2.
Agente
contaminante
Son
todos aquellos fenómenos físicos, sustancias u organismos susceptibles de ser
calificados y cuantificados, que se pueden generar en el medio ambiente de
trabajo y que pueden producir alteraciones fisiológicas y/o psicológicas
conduciendo a una patología ocupacional - enfermedad profesional.
3.
Objetivos
¨ Identificar,
reconocer, cuantificar, evaluar y controlar los agentes contaminantes y
factores de riesgo generados o que se pueden generar en los ambientes de
trabajo y que ocasiones enfermedad profesional.
¨ Establecer
los diferentes métodos de control para cada agente contaminante y/o factor de
riesgo, siguiendo en orden de prioridad la fuente, el medio y el trabajador.
¨ Asesorar
en toxicología industrial sobre el uso, manejo de las diferentes sustancias
peligrosas.
¨ Implementar
junto con el subprograma de Medicina del Trabajo y Seguridad Industrial, la Vigilancia Epidemiológica
y la educación sanitaria.
4.
Recurso
Humano
5.
Actividades
5.1
Actividades Generales
¨ Reconocer,
evaluar y controlar los agentes contaminantes que se generen en los puestos de trabajo
y que puedan producir Enfermedad Profesional en los trabajadores.
¨ El
reconocimiento de los diferentes agentes contaminantes se realiza a través de
inspecciones y evaluaciones ambientales.
¨ Evaluación
y monitoreo ambiental al nivel de los diferentes riesgos que se hayan detectado
en el Panorama de Riesgos y que se presentan en el sitio de trabajo, quedando
registrado esta actividad en el CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES para su ejecución.
¨ Implementación
de medidas de control
5.2 Actividades Específicas
·
Realizar mediciones ambientales de
iluminación y determinar el grado de riesgo del personal expuesto.
MEDICIONES DE ILUMINACION
1. OBJETIVO
|
Identificar
y evaluar las condiciones de iluminación de las áreas de trabajo y determinar
su grado de riesgo
|
2. RESPONSABLE
|
Coordinador de Salud Ocupacional
|
3. DIRIGIDO A
|
Personal
administrativo y operativo
|
4. METODOLOGIA O PROCEDIMIENTO
|
El
informe de la medición de iluminación debe contener como mínimo los
siguientes puntos:
Objetivos
Marco
Teórico
Metodología
medición
Resultados
obtenidos
Interpretación
y análisis de los resultados
Recomendaciones
|
Todas las actividades de los subprogramas deben partir de normatividad
aprobada nacional e internacionalmente.
3-RESPUESTA.
1. SUBPROGRAMA DE MEDICINA PREVENTIVA Y DEL TRABAJO
2.
SUBPROGRAMA DE HIGIENE INDUSTRIAL
3.
SUBPROGRAMA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL
4-RESPUESTA.
SALUD
OCUPACIONAL
Objeto
Artículo
80.- Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus
ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a:
a)
Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones
de trabajo;
b)
Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos,
químicos, biológicos, orgánicos, Mecánicos y otros que pueden afectar la salud
individual o colectiva en los lugares de trabajo;
c)
Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de
trabajo;
d)
Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos
causados por las radiaciones;
e)
Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud
provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o
disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
Disposiciones
generales
Artículo
81.- La salud de los trabajadores es una condición indispensable para el
desarrollo socio-económico del país; su preservación y conservación son
actividades de interés social y sanitario en las que participan el Gobierno y
los particulares.
Artículo
82.- Las disposiciones del presente Título son aplicables en todo lugar de
trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su
organización o prestación, Todos los
empleadores, contratistas y trabajadores quedarán sujetos a las regulan las acciones
destinadas a promover y proteger la salud de las personas. disposiciones del presente Título y sus
reglamentaciones.
Parágrafo.
Los contratistas que empleen trabajadores por este solo hecho, adquieren el
carácter de empleadores para los efectos de este Título y sus reglamentaciones.
Artículo
83.- Al Ministerio de Salud corresponde:
a)
Establecer, en cooperación con los demás organismos del Estado que tengan
relación con estas materias, las regulaciones técnicas y administrativas
destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el
territorio nacional, supervisar su ejecución y hacer cumplir las disposiciones
del presente Título y de las reglamentaciones que de acuerdo con él se expidan;
b)
Promover y ejercer acciones de investigación, control, vigilancia y protección
de la salud de las personas Estado,
instituciones privadas, empleadores y trabajadores;
c)
Determinar los requisitos para la venta, el uso y el manejo de sustancias,
equipos, maquinarias y aparatos que puedan afectar la salud de las personas que
trabajan. Además, puede prohibir o limitar cualquiera de estas actividades
cuando representen un grave peligro para la salud de los trabajadores o de la
población en general.
Artículo
84.- Todos los empleadores están obligados a:
a)
Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de
higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos
para la salud dentro de los procesos de producción;
b)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás normas
legales relativas a Salud Ocupacional;
c)
Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en
el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de
conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones;
d)
Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los
trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma
eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades
y accidentes en los lugares de trabajo;
e)
Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de
trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la
salud de los trabajadores;
f)
Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la
ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de
las instalaciones y zonas de trabajo.
g)
Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén
expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.
Parágrafo.
Los trabajadores independientes están obligados a adoptar, durante la ejecución
de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar
adecuadamente los riesgos a que puedan estar
expuestos
su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo
85.- Todos los trabajadores están obligados a:
a)
Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, así como
con las normas del reglamento de medicina, higiene y seguridad que se
establezca;
b)
Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y
equipos de protección personal y conservar en orden y aseo los lugares de
trabajo;
c)
Colaborar y participar en la implantación y mantenimiento de las medidas de
prevención de riesgos para la salud que se adopten en el lugar de trabajo.
Artículo
86.- El Gobierno expedirá las normas complementarias tendientes a garantizar la
seguridad de los trabajadores y de la población en la producción de sustancias,
equipos, instrumentos y vehículos, para prevenir los riesgos de accidente y
enfermedad.
Artículo
87.- Las personas que presten servicios de salud ocupacional a empleadores o
trabajadores estarán sujetos a la supervisión y vigilancia del Ministerio de
Salud o la entidad en que éste delegue.
Artículo
88.- Toda persona que entre a cualquier lugar de trabajo deberá cumplir las
normas de higiene y seguridad establecidas por esta Ley, sus reglamentaciones y
el reglamento de medicina, higiene y seguridad de la empresa respectiva.
Artículo
89.- Para el funcionamiento de centro de trabajo se requiere licencia expedida
conforme a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
De
las edificaciones destinadas a lugares de trabajo
Artículo
90.- Las edificaciones permanentes o temporales que se utilicen como lugares de
trabajo, cumplirán con las disposiciones sobre localización y construcción
establecidas en esta Ley, sus reglamentaciones y con las normas de zonificación
urbana que establezcan las autoridades competentes.
Artículo
91.- Los establecimientos industriales deberán tener una adecuada distribución
de sus dependencias, con zonas específicas para los distintos usos y
actividades, claramente separadas, delimitadas o demarcadas
y,
cuando la actividad así lo exija, tendrán espacios independientes para
depósitos de materias primas, elaboración, procesos especiales, depósitos de
productos terminados y demás secciones requeridas para una operación higiénica
y segura.
Artículo
92.- Los pisos de los locales de trabajo y de los patios deberán ser, en
general, impermeables, sólidos y antideslizantes; deberán mantenerse en buenas
condiciones y en lo posible, secos. Cuando se utilicen procesos húmedos deberán
proveerse de la inclinación y canalización suficientes para el completo escurrimiento
de los líquidos; de ser necesario, se instalarán plataformas o falsos pisos que
permitan áreas de trabajo secas y que no presenten en sí mismos riesgos para la
seguridad de los trabajadores.
Artículo
93.- Las áreas de circulación deberán estar claramente demarcadas, tener la
amplitud suficiente para evitar accidentes.
Artículo
94.- Todas las oberturas de paredes y pisos, fosos, escaleras, demás montacargas, plataformas, terrazas y zonas
elevadas donde pueda existir riesgo de caídas, deberán tener la señalización,
protección y demás características necesarias para prevenir accidentes.
Artículo
95.- En las edificaciones de varios niveles existirán escaleras fijas o rampas
con las especificaciones técnicas adecuadas y las normas de seguridad que
señale la reglamentación de la presente Ley.
Artículo
96.- Todos los locales de trabajo tendrán puertas de salida en número
suficiente y de características apropiadas para facilitar la evacuación del
personal en caso de emergencia o desastre, las cuales no podrán mantenerse
obstruidas o con seguro durante las jornadas de trabajo. Las vías de acceso a
las salidas de emergencia estarán claramente señalizadas.
Artículo
97.- Las empresas dedicadas a actividades extractivas, agropecuarias, de
transportes y aquellos que por su naturaleza requieran sitios de trabajo
distintos a edificaciones, deberán someterse a los requisitos que al respecto
establezca la reglamentación de la presente Ley.
De
las condiciones ambientales
Artículo
98.- En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos,
máquinas, materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que
puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores o su capacidad normal
de trabajo, deberán adoptarse las medidas de higiene y seguridad necesarias
para controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los
procedimientos de prevención y control correspondientes.
Artículo
99.- En los lugares de trabajo donde no sea posible mantener los agentes
nocivos dentro de los valores límites a que hace referencia el artículo 110,
una vez aplicadas las medidas apropiadas de medicina higiene y seguridad, se
deberán adoptar métodos complementarios de protección personal, limitación de trabajo
humano y los demás que determine el Ministerio de Salud.
,
Artículo
100.- El Ministerio de Salud establecerá métodos de muestreo, medición,
análisis e interpretación para evaluar las condiciones ambientales en los
lugares de trabajo.
De
los agentes químicos y biológicos
Artículo
101.- En todos los lugares de trabajo se adoptarán las medidas necesarias para
evitar la presencia de agentes químicos y biológicos en el aire con
concentraciones, cantidades o niveles tales que representen riesgos para la
salud y el bienestar de los trabajadores o de la población en general.
Artículo
102.- Los riesgos que se deriven de la producción, manejo o almacenamiento de
sustancias peligrosas serán objeto de divulgación entre el personal
potencialmente expuesto, incluyendo una clara titulación de los productos y
demarcación de las áreas donde se opere con ellos, con la información sobre las
medidas preventivas y de emergencia para casos de contaminación del ambiente o
de intoxicación.
Artículo
103.- Cuando se procesen, manejen, o investiguen agentes biológicos o
materiales que habitualmente los contengan se adoptarán todas las medidas de
control necesarias para prevenir alteraciones de la salud derivados de éstos.
Artículo
104.- El control de agentes químicos y biológicos y, en particular, su
disposición deberá efectuarse en tal forma que no cause contaminación ambiental
aún fuera de los lugares de trabajo, en concordancia con lo establecido en el
Título I de la presente Ley.
De
los agentes físicos
Artículo
105.- En todos los lugares de trabajo habrá iluminación suficiente, en cantidad
y calidad, para prevenir efectos nocivos en la salud de los trabajadores y para
garantizar adecuadas condiciones de visibilidad y seguridad.
Artículo
106.- El Ministerio de Salud determinará los niveles de ruido, vibración y
cambios de presión a que puedan estar expuestos los trabajadores.
Artículo
107.- Se prohíben métodos o condiciones de trabajo con sobrecargo o pérdida
excesiva de calor que puedan causar efectos nocivos a la salud de los
trabajadores.
Artículo
108.- En los lugares de trabajo donde existan condiciones o métodos que puedan
afectar la salud de los trabajadores por frío o calor, deberán adoptarse todas
las medidas necesarias para controlar y mantener los factores de intercambio
calórico entre el ambiente y el organismo del trabajador, dentro de límites que
establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo
109.- En todos los lugares de trabajo deberán tener ventilación para garantizar
el suministro de aire limpio y fresco, en forma permanente y en cantidad
suficiente.
De
los valores límites en lugares de trabajo
Artículo
110.- El Ministerio de Salud fijará los valores límites aceptables para
concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones ambientales en los
lugares de trabajo, los niveles máximos de exposición a que puedan estar
sujetos los trabajadores.
De
la organización de la salud ocupacional en los lugares de trabajo
Artículo
111.- En todo lugar de trabajo se establecerá un programa de Salud Ocupacional,
dentro del cual se efectúen actividades destinadas a prevenir los accidentes y
las enfermedades relacionadas con el trabajo.
Corresponde
al Ministerio de Salud dictar las normas sobre organización y funcionamiento de
los programas de salud ocupacional. Podrá exigirse la creación de comités de
medicina, higiene y seguridad industrial con representación de empleadores y
trabajadores.
De
la seguridad industrial
Maquinarias,
equipos y herramientas
Artículo
112.- Todas las maquinarias, equipos y herramientas deberán ser diseñados,
construidos, instalados, mantenidos y operados de manera que se eviten las
posibles causas de accidente y enfermedad.
Calderas
y recipientes sometidos a presión
Artículo
113.- Las calderas, cilindros para gases comprimidos y otros recipientes
sometidos a presión, sus accesorios y aditamentos deberán ser diseñados,
construidos y operados de acuerdo con las normas y regulaciones técnicas y de
seguridad que establezcan las autoridades competentes.
Artículo
114.- En todo lugar de trabajo deberá disponerse de personal adiestrado, métodos,
equipos y materiales adecuados y suficientes para la prevención y extinción de
incendios.
Artículo
115.- Para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo en la
fabricación, almacenamiento, manejo, transporte y comercio de sustancias inflamables
o explosivas, el Ministerio de Salud, en concordancia con las autoridades
competentes, expedirá las reglamentaciones pertinentes.
Artículo
116.- Los equipos y dispositivos para extinción de incendios deberán ser
diseñados, construidos y mantenidos para que puedan ser usados de inmediato con
la máxima eficiencia. Fabricantes, distribuidores y agencias de mantenimiento
de tales equipos estarán sujetos a la vigilancia del Ministerio de Salud o de
la autoridad a quien éste delegue y deberán garantizar la eficacia de los
equipos.
Riesgos
eléctricos
Artículo
117.- Todos los equipos, herramientas, instalaciones y redes eléctricas deberán
ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos, accionados y señalizados de
manera que se prevengan los riesgos de incendio y se evite el contacto con los
elementos sometidos a tensión.
Artículo
118.- Los trabajadores que por la naturaleza de sus labores puedan estar
expuestos a riesgos eléctricos, serán dotados de materiales de trabajo y
equipos de protección personal adecuados para prevenir tales riesgos.
Hornos
y equipos de combustión
Artículo
119.- Los hornos y equipos de combustión deberán ser diseñados, construidos,
instalados, mantenidos y accionados de manera que se controlen los accidentes y
los posibles riesgos para la salud.
Manejo,
transporte y almacenamiento de materiales
Artículo
120.- Los vehículos, equipos de izar, bandas transportadoras y demás elementos
para manejo y transporte de materiales, se deberán mantener y operar en forma
segura.
Artículo
121.- El almacenamiento de materiales u objetos de cualquier naturaleza, deberá
hacerse sin que se creen riesgos para la salud o el bienestar de los
trabajadores o de la comunidad.
Elementos
de protección personal
Artículo
122.- Todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador,
sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad
acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de
trabajo.
Artículo
123.- Los equipos de protección personal se deberán ajustar a las normas
oficiales y demás regulaciones técnicas y de seguridad aprobadas por el
Gobierno.
Artículo
124.- El Ministerio de Salud reglamentará la dotación, el uso y la conservación
de los equipos de protección personal.
De
la medicina preventiva y saneamiento básico
Medicina
preventiva
Artículo
125.- Todo empleador deberá responsabilizarse de los programas de medicina
preventiva en los lugares de trabajo en donde se efectúen actividades que
puedan causar riesgos para la salud de los trabajadores. Tales programas
tendrán por objeto la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de
la salud de los trabajadores, así como la correcta ubicación del trabajador en
una ocupación adaptada a su constitución fisiológica y sicológica.
Artículo
126.- Los programas de medicina preventiva podrán ser exclusivos de una empresa
o efectuarse en forma conjunta con otras. En cualquier caso su organización y
funcionamiento deberá sujetarse a la reglamentación que establezca el
Ministerio de Salud.
Artículo
127.- Todo lugar de trabajo tendrá las facilidades y los recursos necesarios
para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores
.
Saneamiento
básico
Artículo
128.- El suministro de alimentos y de agua para uso humano, el procesamiento de
aguas industriales, excretas y residuos en los lugares de trabajo, deberán
efectuarse de tal manera que garanticen la salud y el bienestar de los
trabajadores y de la población en general.
Artículo
129.- El tratamiento y la disposición de los residuos que contengan sustancias
tóxicas deberán realizarse por procedimientos que no produzcan riesgos para la
salud de los trabajadores y contaminación del ambiente, de acuerdo con las
normas contenidas en la presente Ley y demás disposiciones sobre la materia.
De
las sustancias peligrosas -plaguicidas- artículos Pirotécnicos
Sustancias
peligrosas
Artículo
130.- En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio,
manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas
y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al
ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.
Artículo
131.- El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso o establecer restricciones
para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo
de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por razones
de salud pública.
Artículo
132.- Las personas bajo cuya responsabilidad se efectúen labores de transporte,
empleo o disposición de sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños
para la salud pública o el ambiente, serán responsables de los perjuicios.
Artículo
133.- El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la clasificación
de las sustancias peligrosas, los requisitos sobre información, empaque,
envase, embalaje, transporte, rotulado y demás normas requeridas para prevenir
los daños que esas sustancias puedan causar.
Artículo
134.- El Ministerio de Salud determinará las sustancias peligrosas que deben
ser objeto de registro.
Artículo
135.- El Ministerio de Salud deberá efectuar, promover y coordinar las acciones
educativas, de investigación y de control que sean necesarias para una adecuada
protección de la salud individual y colectiva contra los efectos de sustancias
peligrosas.
Plaguicidas
Artículo
136.- El Ministerio de Salud establecerá las normas para la protección de la
salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la
fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de
plaguicidas.
Artículo
137.- Para la importación, fabricación o comercio de cualquier plaguicida, se
requerirá registro expedido conforme a lo establecido en la presente Ley y su
reglamentación. Este registro solo podrá ser expedido por la autoridad
competente cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en cuestión no
represente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no sea posible
su sustitución adecuada por productos menos peligrosos.
Parágrafo.
Los plaguicidas que en la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten con la
licencia del ICA y con certificado de uso de Salud Pública se consideran
registrados pero quedarán sujetos a la renovación de dicho registro en el lapso
que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo
138.- El registró que aprobare el Ministerio de Salud para plaguicidas
destinados a uso agropecuario no exime a los interesados del cumplimiento de
las disposiciones que para tales productos tengan establecidas las autoridades
de agricultura.
Artículo
139.- El Ministerio de Salud podrá autorizar la importación o fabricación de
muestras de plaguicidas para fines de investigación, experimentación o
registro. Cuando la experimentación con estos productos pueda causar daño a la
salud de los trabajadores, de la población o del ambiente, tal actividad debe someterse
a la vigilancia de las autoridades de salud, las cuales exigirán la adopción de
las medidas necesarias para prevenir o remediar tales daños.
Artículo
140.- En cualquier actividad que implique manejo de plaguicidas queda prohibida
toda situación que permita contacto o proximidad dentro de un mismo local o
vehículo de estos productos con alimentos, drogas, medicamentos, o con
cualquier otra sustancia u objeto cuyo empleo, una vez contaminado, represente
un riesgo para la salud humana.
Artículo
141.- La publicidad de plaguicidas deberá estar conforme con las
características señaladas en la solicitud que sirvió de base para obtener el
registro del producto. La terminología referente a toxicidad para seres humanos
debe ceñirse a la utilizada en la clasificación toxicológica.
Artículo
142.- En la aplicación de plaguicidas deberán adoptarse todas las medidas
adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las personas empleadas en
esa actividad y de los ocupantes de las áreas o espacios tratados, así como la
contaminación de productos de consumo humano o del ambiente en general, de
acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.
Artículo
143.- Las personas que con fines comerciales se dediquen a la aplicación de
plaguicidas deberán contar con licencia de operación expedida por las
autoridades sanitarias.
Artículo
144.- Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen,
formulen, envasen o manipulen plaguicidas así como los procedentes de
operaciones de aplicación no deberán ser vertidos directamente a cursos o
reservorios de agua, al suelo o al aire. Deberán ser sometidos a tratamiento y disposición
de manera que no se produzcan riesgos para la salud.
Artículos
pirotécnicos
Artículo
145.- No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:
a)
Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias
prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud;
b)
Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos
luminosos.
El
Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este
numeral a aquellos artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de
seguridad, sean empleados para deportes u otros fines específicos.
Artículo
146.- La venta al público y utilización de artículos pirotécnicos diferentes a
los mencionados en el artículo anterior, requiere autorización del Ministerio
de Salud, la cual solo podrá expedirse con el cumplimiento de los requisitos de
seguridad y demás que se establezcan para tal efecto en la reglamentación de la
presente Ley.
Artículo
147.- Para la ubicación, construcción y operación de establecimientos que se
destinen a la fabricación de artículos pirotécnicos se requiere cumplir con la
reglamentación establecida por el Gobierno.
Artículo
148.- Los artículos pirotécnicos que se importen o fabriquen en el país deberán
ceñirse a las normas técnicas de seguridad vigentes.
Radio
física sanitaria
Artículo
149.- Todas las formas de energía radiante, distinta de las radiaciones
ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse a
procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos para la
salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando quiera que los medios de control
ambiental no sean suficientes, se deberán aplicar las medidas de protección
personal y de protección médica necesarias.
Artículo
150.- Para el desarrollo de cualquier actividad que signifique manejo o
tenencia de fuentes de radiaciones ionizantes deberán adoptarse por parte de
los empleadores, poseedores o usuarios, todas las medidas necesarias para
garantizar la protección de la salud y la seguridad de las personas directa o indirectamente
expuestas y de la población en general.
Artículo
151.- Toda persona que posea o use equipos de materiales productores de
radiaciones ionizantes deberá tener licencia expedida por el Ministerio de
Salud.
Artículo
152.- El Ministerio de Salud deberá establecer las normas y reglamentaciones
que se requieran para la protección de la salud y la seguridad de las personas
contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y adoptar las
medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo
153.- La expedición de reglamentaciones relacionadas con importación,
explotación, procesamiento o uso de materiales radioactivos y radio isótopos
deberá efectuarse previa consulta a los organismos técnicos nacionales en
asuntos nucleares.
Artículo
154.- Para la importación de equipos productores de rayos X se requiere
licencia del Ministerio de Salud.
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